POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE PROMUEVE LA INVERSIÓN Y DESARROLLO DE LA
REGIÓN AMAZÓNICA
Artículo
1. Objetivo
La
presente ley tiene por objeto promover el incremento de la inversión pública y
el desarrollo de la Amazonía mediante la transferencia de los recursos que se
generen por la sustitución de la exoneración del impuesto general a las ventas
por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se
refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción
de la Inversión en la Amazonía.
Artículo
2. Prórroga temporal de
beneficios tributarios
Prorrógase
por única vez hasta el 31 de diciembre de 2019 la exoneración del impuesto
general a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de
la Amazonía a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley
27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía.
Artículo
3. Del impuesto general a
las ventas por la importación de bienes
Déjase
sin efecto, a partir del 1 de enero de 2020 la exoneración del impuesto general
a las ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía
a que se refiere la tercera disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de
Promoción de la Inversión en la Amazonía, con excepción de las partidas
arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del Arancel de Aduanas cuya
exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2029.
Artículo
4. De los montos de
transferencia
4.1
Los recursos a ser transferidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de
esta Ley ascenderá anualmente a:
a)
Sesenta y siete millones y 00/100 soles (S/ 67 000 000,00) para el departamento
de Ucayali,
b)
Veintiséis millones y 00/100 soles (S/ 26 000 000,00) para el departamento de
San Martín.
c)
Catorce millones y 00/100 soles (S/ 14 000 000,00) para el departamento de
Madre de Dios.
d)
Diez millones y 00/100 soles (S/ 10 000 000,00) para el departamento de
Amazonas.
e)
Diez millones y 00/100 soles (S/ 10 000 000,00) para las provincias y distritos
de los demás departamentos de la Amazonía.
4.2
A partir del año 2030 los montos señalados en el numeral 4.1 se incrementarán
en:
a)
Treinta y tres millones y 00/100 soles (S/ 33 000 000,00) para el departamento
de Ucayali.
b)
Veintisiete millones y 00/100 soles (S/ 27 000 000,00) para el departamento de
San Martín.
c)
Cinco millones y 00/100 soles (S/ 5 000 000,00) para el departamento de Madre
de Dios.
d)
Un millón y 00/100 soles (S/ 1 000 000,00) para el departamento de Amazonas.
e)
Tres millones y 00/100 (3 000 000,00) para las provincias y distritos de los
demás departamentos de la Amazonía.
4.3
En el caso de los gobiernos regionales de Ucayali, Madre de Dios y Amazonas,
los montos señalados en los numerales 4.1 y 4.2, serán depositados por el
Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público a nombre de cada gobierno regional, según
corresponda, en la cuenta recaudadora de un fideicomiso para cada uno de ellos,
actuando los referidos gobiernos regionales como fideicomitentes
respectivamente, con el objeto de ejecutar las inversiones públicas señaladas
en el artículo 7 de la presente ley.
4.4
Cada gobierno regional conjuntamente con el Ministerio de Economía y Finanzas
designarán al fiduciario del fideicomiso. El convenio de fideicomiso
correspondiente deberá incluir aspectos relacionados con la obligación de
reportar información que le permita al mencionado gobierno regional dar debido
cumplimiento a lo señalado en el numeral 10.1 del artículo 10 de la presente
ley, entre otros relacionados con el registro de información que le
corresponda.
4.5
En el caso del Gobierno Regional de San Martín, los montos señalados, en el
inciso b) del numeral 4.1 y en el inciso b) del numeral 4.2 serán depositados
por el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público, en la cuenta recaudadora del fideicomiso a que
se refiere la Ley 28575.
4.6
En el caso del inciso e) del numeral 4.1 e inciso e) del numeral 4.2 los montos
señalados serán asignados financieramente por la Dirección General de
Endeudamiento y Tesoro Público, de conformidad con la normatividad del Sistema
Nacional de Tesorería, a favor de las municipalidades provinciales o
distritales de las provincias y distritos de los demás departamentos de la
Amazonía, considerando los criterios que se determinen por decreto supremo
refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
4.7
Las transferencias que realizará la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro
Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en cada ejercicio presupuestal,
serán efectuadas en la forma, condiciones y periodicidad que se establezca por
decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas.
4.8
Los montos a que se refiere el numeral 4.1 se actualizan anualmente sobre la
base del índice acumulado de precios al consumidor promedio de Lima
Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para
elaborar los respectivos proyectos de presupuesto del sector público. Dicha
actualización también será aplicable a los montos a que se refiere el numeral
4.2 una vez que se inicie su aplicación.
4.9
Para efectos de la ejecución de las inversiones públicas señaladas en el
artículo 7 de la presente ley, los recursos a ser transferidos conforme a lo
dispuesto en este artículo se registran en la fuente de financiamiento recursos
determinados, de conformidad con el mecanismo establecido en el numeral 42.1
del artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de
Presupuesto.
4.10
Los gastos que se realicen con cargo a los recursos antes mencionados, se
sujetan a las normas de los Sistemas de Administración Financiera del Estado,
así como a la normativa de las contrataciones del Estado.
Artículo
5. Del Consejo Directivo
Los
fideicomisos que se constituyen bajo los alcances de la presente norma contarán
con un Consejo Directivo que estará conformado por:
a) Un (1) representante de la entidad fiduciaria.
b) Tres (3) representantes de los gobiernos regionales.
c) Un (1) representante de las municipalidades provinciales.
Las
funciones de dicho consejo serán establecidas en el reglamento de la presente
ley.
Artículo
6. Del plazo de las
transferencias
Las
transferencias de recursos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley
estarán vigentes hasta el año 2049.
Artículo
7. Uso de recursos
Los
recursos a que se refiere el artículo 4 de la presente ley corresponden a la
fuente de financiamiento recursos determinados, y son utilizados en la
ejecución de inversiones públicas (expedientes técnicos, estudios definitivos y
obras) que priorizarán los siguientes proyectos de inversión:
a)
Proyectos de infraestructura y servicios conexos y complementarios de
transporte terrestre, fluvial y/o aeroportuario, áreas de remediación
ambiental.
b)
Proyectos para impulsar y diversificar actividades productivas y servicios
ecosistémicos.
c)
Proyectos de infraestructura turística, puesta en valor del patrimonio cultural
y áreas naturales protegidas.
d)
Proyectos de infraestructura en las áreas fronterizas del departamento,
priorizando su desarrollo y la defensa de la integridad nacional. El gobierno
regional coordinará con el sector defensa el cumplimiento de esta disposición.
e)
Proyectos de desarrollo de capacidades de docentes de educación básica regular,
especial e intercultural, así como infraestructura educativa.
f)
Servicios de promoción para la innovación tecnológica para mejorar la
competitividad de la Amazonía.
g)
Los gobiernos regionales respectivos están autorizados para adquirir
maquinarias y equipos para la ejecución o mantenimiento de proyectos de
infraestructura vial, portuaria, agrícola y acuícola. Previo a su adquisición,
cada gobierno regional debe provisionar los fondos necesarios para la operación
y mantenimiento durante la vida útil de las maquinarias y equipos a adquirir,
los mismos que pueden ser cedidos en uso temporal previo convenio, a los
gobiernos locales de cada departamento, comprometiéndose estos a cubrir los
gastos de operación y mantenimiento o reposición de estos frente a cualquier
daño que sufrieran.
Dichos
proyectos de inversión deberán estar priorizados en el plan de desarrollo
regional concertado de cada gobierno regional o plan de desarrollo municipal
provincial o distrital concertado, y observar las normas del Sistema Nacional
de Programación Multianual y Gestión de Inversión.
Artículo
8. Del servicio de la deuda
Autorízase
a utilizar los recursos transferidos en virtud del artículo 4, adicionalmente a
lo dispuesto en el artículo precedente, para garantizar y atender el servicio
de la deuda derivada de operaciones de endeudamiento que se contraigan de
conformidad con la normatividad vigente, contratadas para financiar los
proyectos de inversión a que se refiere el artículo 6 de la presente ley.
Artículo
9. Destino del endeudamiento
Los
recursos obtenidos mediante las operaciones de endeudamiento, a que se refiere
el artículo anterior, que se contraigan de conformidad con la normatividad
vigente, deberán ser transferidos al fideicomiso para su utilización, de manera
exclusiva, en la ejecución de los proyectos de inversión a que se refiere la
presente ley.
Artículo
10. Transparencia
10.1
Los gobiernos regionales y locales deben publicar y mantener actualizado en sus
correspondientes portales de transparencia, de conformidad con las normas
vigentes sobre la materia, el estado y el uso de los recursos que obtenga como
consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley.
10.2
Las publicaciones a que se refiere el numeral precedente no exoneran de las
obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto
Supremo 043-2003-PCM.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.
Vigencia
Lo
dispuesto en la presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación.
SEGUNDA.
Reglamentación
En
un plazo de sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia de la
Ley, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas dictará
las disposiciones reglamentarias para la mejor aplicación de la presente ley.
TERCERA. Restitución de beneficios tributarios
Las transferencias de recursos sustituyen los beneficios tributarios a
que se refiere el artículo 3 de esta ley.
En el caso que tales beneficios tributarios sean restablecidos, se deja
sin efecto las futuras transferencias dispuestas por esta ley a partir de la
fecha en que se apruebe el restablecimiento y los recursos deben ser
restituidos al tesoro público.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente el Ministerio de
Economía y Finanzas queda autorizado a implementar los procedimientos
correspondientes para garantizar la adecuada restitución de los recursos
asignados a los gobiernos regionales o locales según corresponda.
La
restitución no comprende el monto proporcional correspondiente al periodo en el
cual no se encontraban vigentes los beneficios tributarios a que se refiere el
artículo 3 de esta ley.
CUARTA.
No aplicación
Lo
dispuesto en esta ley no es de aplicación para la región Loreto que se regulará
por sus propias normas.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil dieciocho.
DANIEL SALAVERRY VILLA
Presidente del Congreso de la República
LEYLA CHIHUÁN RAMOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de
diciembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
Fuente:
1. El Peruano (2018), Ley que promueve la inversión y desarrollo de la región amazónica. Recuperado de https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-la-inversion-y-desarrollo-de-la-region-amaz-ley-n-30896-1727064-3/
2. IIAP (2018). Mapa de la Amazonía Peruana con Criterio Ecológico y Criterio Hidrográfico. Recuperado de http://www.iiap.org.pe/upload/publicacion/CDinvestigacion/iiap/iiap17/iiap17-frame.htm
1. El Peruano (2018), Ley que promueve la inversión y desarrollo de la región amazónica. Recuperado de https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-promueve-la-inversion-y-desarrollo-de-la-region-amaz-ley-n-30896-1727064-3/
2. IIAP (2018). Mapa de la Amazonía Peruana con Criterio Ecológico y Criterio Hidrográfico. Recuperado de http://www.iiap.org.pe/upload/publicacion/CDinvestigacion/iiap/iiap17/iiap17-frame.htm
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